MEF reglamenta procedimiento especial para verificar el valor declarado en aduanas
El Ministerio de Economía y Finanzas aprobó el Reglamento del procedimiento especial de control del valor en el régimen aduanero de importación para el consumo previsto en el Decreto Legislativo N.° 1721, mediante el Decreto Supremo N.° 143-2026-EF.
La norma desarrolla las disposiciones necesarias para aplicar el procedimiento especial de control del valor respecto de mercancías que presenten indicios de riesgo en el valor declarado en aduana, con el propósito de fortalecer la lucha contra la subvaluación de mercancías.
El reglamento está conformado por dos capítulos y diecinueve artículos, que regulan las actuaciones de la administración aduanera y el procedimiento aplicable en estos casos.
Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del procedimiento especial de control del valor en el régimen aduanero de importación para el consumo establecido por el Decreto Legislativo N° 1721
decreto supremo
N° 143-2026-EF
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto Legislativo N° 1721 se establece el procedimiento especial de control del valor en el régimen aduanero de importación para el consumo, respecto de las mercancías que presenten indicios de riesgo relativos al valor en aduana declarado, a fin de combatir de manera más eficaz los casos de subvaluación de mercancías;
Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo N° 1721 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se aprueba el reglamento del Decreto Legislativo N° 1721 en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días calendario, contado a partir del día siguiente de la publicación del referido Decreto Legislativo;
Que, en tal sentido, resulta necesario dictar la norma reglamentaria que permita la aplicación de lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1721;
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Objeto y finalidad
El presente Decreto Supremo tiene por objeto establecer disposiciones reglamentarias para implementar el procedimiento especial de control del valor en el régimen aduanero de importación para el consumo, respecto de las mercancías que presenten indicios de riesgo relativos al valor en aduana declarado, con la finalidad de combatir de manera más efectiva los casos de subvaluación de mercancías.
Artículo 2.- Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento del procedimiento especial de control del valor en el régimen aduanero de importación para el consumo establecido por el Decreto Legislativo N° 1721, cuyo texto está compuesto de dos (2) capítulos y diecinueve (19) artículos, el cual forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 3.- Publicación
El presente Decreto Supremo se publica en la Plataforma Digital Única del Estado Peruano para Orientación al Ciudadano (www.gob.pe) y en la sede digital del Ministerio de Economía y Finanzas (www.gob.pe/mef), el mismo día de la publicación de la presente norma en el diario oficial El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Norma complementaria
La Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) dicta mediante Resolución de Superintendencia las medidas complementarias para la aplicación del Reglamento que aprueba el presente Decreto Supremo.
Segunda.- Vigencia
El Reglamento que aprueba el presente Decreto Supremo entra en vigor a partir de la vigencia de la Resolución de Superintendencia emitida por la SUNAT que apruebe las medidas complementarias a que se refiere la Primera Disposición Complementaria Final de este Decreto Supremo.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de julio del año dos mil veintiséis.
JOSÉ MARÍA BALCÁZAR ZELADA
Presidente de la República
RODOLFO ACUÑA NAMIHAS
Ministro de Economía y Finanzas
REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CONTROL DEL VALOR EN EL RÉGIMEN ADUANERO DE IMPORTACIÓN PARA EL CONSUMO ESTABLECIDO POR EL DECRETO LEGISLATIVO N° 1721
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto emitir las disposiciones reglamentarias para la aplicación del procedimiento especial de control del valor en el régimen aduanero de importación para el consumo establecido por el Decreto Legislativo N° 1721.
Artículo 2.- Referencia
Para efecto del presente Reglamento se entiende por Decreto Legislativo al Decreto Legislativo N° 1721.
Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entiende referido al presente Reglamento.
Artículo 3.- Definiciones y abreviaturas
Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se entiende por:
a) Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC: Al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la OMC.
b) DAM: A la declaración aduanera de mercancías en el régimen aduanero de importación para el consumo.
c) Indicador de precios: A los valores de mercancía, incluyendo los obtenidos por estudios de valor basados, entre otros, en el costo de la materia prima o técnicas estadísticas que correspondan a información del mercado internacional en un periodo determinado, utilizados por la autoridad aduanera como indicador de riesgo para verificar el valor declarado y de ser el caso, generar duda razonable o determinar el Valor en Aduana de conformidad con las normas del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC. Estos indicadores se encuentran registrados en el “Sistema de Verificación de Precios – SIVEP” o en otros medios que establezca la Administración Aduanera.
d) OMC: A la Organización Mundial de Comercio.
e) PECV: Al procedimiento especial de control del valor.
f) Precios de referencia: A los precios de carácter internacional de mercancías idénticas o similares, a la mercancía objeto de valoración, tomados de fuentes especializadas tales como: libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana y los tomados de los bancos de datos de la aduana incluidos los precios de las mercancías resultantes de los estudios de valor. Estas fuentes pueden constar en medios impresos o en medios digitales o electrónicos.
g) Reglamento de Valoración según la OMC: Al Reglamento para la valorización de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, aprobado por el Decreto Supremo N° 186-99-EF.
h) SUNAT: A la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO ESPECIAL
DE CONTROL DEL VALOR
Artículo 4.- Mercancías de alto riesgo comprendidas en el PECV
4.1 Las mercancías consideradas como de alto riesgo a que se refiere el inciso b) del artículo 5 del Decreto Legislativo son aquellas que se encuentran clasificadas en la lista de subpartidas nacionales detalladas mediante Resolución de Superintendencia de la SUNAT.
4.2 Las subpartidas nacionales que se detallan en la Resolución de Superintendencia a que se refiere el párrafo anterior corresponden a las de mayor riesgo por incorrecta declaración del valor. La metodología para identificarlas se realiza mediante una evaluación estadística conjunta de los siguientes criterios:
a) Los montos de valor FOB de importación.
b) La cantidad de transacciones de importación.
c) Los montos por sustituciones de valor.
d) La cantidad de valores en evaluación establecidos por la Administración Aduanera.
Los criterios corresponden al periodo de un (1) año anterior a la fecha de entrada en vigencia de la resolución antes señalada.
4.3 La SUNAT expide, cada año, la Resolución de Superintendencia a que se refiere este artículo, la cual entra en vigor a los treinta (30) días hábiles desde su publicación y hasta por el periodo de un (1) año.
Artículo 5.- Indicios de riesgo relativos al valor en aduana declarado
Los indicios de riesgo relativo al valor en aduana declarado previstos en el numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo, resulta aplicable para las DAM sujetas a control numeradas por el importador cualquiera sea la modalidad o forma de pago declarada, para lo cual debe considerarse lo siguiente:
1) Para la aplicación del inciso a), la información proporcionada por la autoridad gubernamental del país de exportación se considera obtenida por la Administración Aduanera en la fecha en que la recibe, cualquiera sea el medio utilizado para su remisión.
Lo anterior incluye cualquier información obtenida por la SUNAT de la autoridad gubernamental del país de exportación, en el marco del intercambio de información realizado en aplicación de los acuerdos de cooperación suscritos con la autoridad gubernamental del país de exportación.
2) Para la aplicación del inciso b), las DAM tomadas como antecedente deben cumplir, en forma concurrente, las siguientes condiciones:
a) Haber sido seleccionadas o reasignadas a canal de control naranja o rojo, o haber sido objeto de una acción de fiscalización posterior; y, en todos los casos, objeto de una notificación de duda razonable.
b) En respuesta a la notificación de duda razonable, el importador acreditó la existencia de un pago diferido y la fecha o plazo en la que el pago total se hará efectivo. El pago diferido incluye el pago mixto cuando una parte del pago se haya efectuado en forma diferida.
c) El importador no presentó la información o documentación relacionada con el pago total por la mercancía importada, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que hizo efectivo el pago total, o cuando no se realiza dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes del vencimiento del plazo en que declaró que el pago diferido se haría efectivo.
No son consideradas, como antecedente, las DAM respecto de las cuales se hubiera formulado duda razonable en las que el importador ha cancelado los tributos diferenciales al amparo del artículo 11 del Reglamento de Valoración según la OMC, excepto en el caso que el importador solicite la devolución por pago indebido o en exceso y se cumplan las condiciones antes mencionadas.
3) Para la aplicación del inciso c) y el numeral 6.2 del artículo 6 del Decreto Legislativo, se toma en cuenta la fecha de notificación realizada a la SUNAT de la sentencia condenatoria consentida o ejecutoriada.
La información señalada es requerida al Procurador Público de la SUNAT por la Administración Aduanera, de acuerdo con lo que esta última establezca.
Se considera como delito de defraudación de rentas de aduana, vinculado al valor, el tipificado en la Ley N° 28008, Ley de los Delitos Aduaneros, cuando el importador deja de pagar en todo o en parte los tributos, recargos o cualquier otro importe a consecuencia de la utilización de documentación o información falsa, adulterada, indebida o incompleta, con relación al valor.
4) Para la aplicación del inciso d), el plazo se computa desde que la resolución de la SUNAT que atribuye la condición de sujeto sin capacidad operativa quede firme hasta el vencimiento del plazo de dicha condición, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Supremo N° 319-2023-EF.
Las DAM que el importador numere mientras esté vigente su condición de sujeto sin capacidad operativa están comprendidas en este indicio.
5) Para la aplicación del inciso e), el indicio comprende a las DAM objeto de control numeradas por importadores (personas jurídicas) cuyos dueños, accionistas, socios con participación o representantes legales sean los mismos que los de otros importadores (personas jurídicas) que hayan incurrido en alguno de los indicios previstos en los incisos a) al d) del numeral 6.1 del artículo 6 del Decreto Legislativo.
Artículo 6.- Verificación previa al inicio del PECV
6.1 La Administración Aduanera verifica que:
a) La mercancía declarada se encuentre comprendida en el PECV, conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Legislativo.
b) El importador se encuentre incurso en algún indicio de riesgo relativo al valor en aduana, según lo establecido en el artículo 6 del Decreto Legislativo.
c) El valor declarado sea inferior a un indicador de precios o precios de referencia de mercancías idénticas o similares a la importada.
6.2 La Administración Aduanera inicia el PECV cuando verifique que se cumple en forma conjunta las tres condiciones anteriores.
6.3 En caso de que la DAM sujeta al PECV contenga además otras mercancías no comprendidas en el inciso a) del numeral 6.1, dichas mercancías no son sujetas al PECV y su valor podrá ser objeto de control por la Administración Aduanera en aplicación a la legislación aduanera vigente, incluyendo la posibilidad de que el valor se controle con aplicación de las reglas contenidas en el Reglamento de Valoración de mercancías según el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y el Procedimiento aduanero de valoración correspondiente.
6.4 Cuando no se cumpla con las condiciones señaladas en los incisos a) y/o b) del numeral 6.1, la Administración Aduanera se encuentra facultada a evaluar el inicio del procedimiento de la duda razonable establecido en el artículo 11 del Reglamento de Valoración según la OMC.
Artículo 7.- Inicio del PECV
7.1 La Administración Aduanera inicia el PECV con la notificación efectuada al importador que contiene el sustento respecto de:
a) La mercancía comprendida en el PECV conforme al artículo 5 del Decreto Legislativo.
b) El indicio de riesgo relativo al valor declarado aplicable conforme al artículo 6 del Decreto Legislativo.
c) El indicador de precio o precio de referencia aplicable al valor en aduana declarado.
7.2 La Administración Aduanera otorga al importador el plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, computado a partir del día siguiente de la recepción de la notificación señalada en el numeral anterior, a fin de que presente los descargos para desvirtuar el PECV y sustente el valor en aduana declarado.
Artículo 8.- Pluralidad de indicios de riesgo para el inicio del PECV
Si la Administración Aduanera identifica más de un indicio de riesgo relativo al valor en el que incurre el importador, notifica los indicios y sustentos de todos los indicios advertidos a fin de que presente sus descargos por cada uno de ellos, dentro del plazo único establecido en el artículo 7.
Artículo 9.- Levante de las mercancías
9.1 El importador puede obtener el levante de las mercancías mediante la cancelación de la diferencia entre el importe de los tributos que se generen en aplicación del indicador de precios o precios de referencia de mercancía idéntica o similar a la importada comprendido en la notificación de inicio del PECV y de los tributos cancelados en la DAM sujeta a control.
9.2 De encontrarse pendiente el levante de las mercancías, el importador podrá retirarlas antes de la determinación del valor en aduana, presentando ante la Administración Aduanera una garantía en carta fianza bancaria o en depósito en efectivo por el monto equivalente al doscientos por ciento (200%) de la diferencia entre el importe de los tributos que se generen en aplicación del indicador de precios o precios de referencia de mercancía idéntica o similar a la importada comprendido en la notificación de inicio del PECV y de los tributos cancelados en la DAM sujeta a control, conforme a lo previsto en el numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo.
La carta fianza bancaria debe tener las siguientes características: solidaria, irrevocable, incondicional, indivisible, de realización inmediata, y sin beneficio de excusión.
9.3 El plazo de la garantía es mínimo de un (1) año computado a partir del día hábil siguiente al vencimiento del plazo establecido en el numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo. En caso de que la Administración Aduanera amplie el plazo para determinar el valor en aduana conforme a lo previsto en el artículo 14, el importador debe presentar la garantía prorrogada por un (1) año adicional.
9.4 La garantía prevista en el numeral 8.2 del artículo 8 del Decreto Legislativo no considera a la garantía previa a la numeración de la DAM señalada en el artículo 160 de la Ley General de Aduanas.
Artículo 10.- Descargos para desvirtuar el inicio del PECV
Los medios probatorios presentados por el importador en la etapa del inicio del PECV para desvirtuar los supuestos que motivaron su incorporación al PECV, aludido en el párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo, están orientados a demostrar que:
a) La mercancía no se encuentra comprendida en los alcances del artículo 5 del Decreto Legislativo;
b) El importador no se encuentra comprendido en un indicio de riesgo relativo al valor en aduana previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo; o
c) El indicador de precios o precio de referencia no es idóneo.
Artículo 11.- Sustento del valor declarado
11.1 El importador presenta la documentación comercial, financiera y contable que sustenta el valor declarado.
11.2 El importador, adicionalmente, debe adjuntar los siguientes documentos:
a) Copia de la(s) Declaración(es) de Exportación de la mercancía consignada en la DAM sujeta al PECV. En caso no se consigne en la Declaración de Exportación el nombre del exportador, debe presentar adicionalmente una Declaración Jurada indicando el nombre, dirección y número de documento tributario del exportador.
b) Declaración Jurada suscrita por el importador o su representante legal que detalle el origen del fondo (propios, externos, entre otros) para realizar el pago por la mercancía importada. En caso de fondos externos, se detalla en la citada Declaración los terceros intervinientes que financiaron el pago.
11.3 Para que el Método del Valor de Transacción pueda ser aplicado y aceptado por la Administración Aduanera, es necesaria la presentación de los documentos señalados en los párrafos anteriores, dentro del plazo establecido en el numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo.
Artículo 12.- Evaluación de descargos
12.1 La Administración Aduanera evalúa los descargos presentados por el importador y el sustento del valor en aduana declarado, dentro del plazo establecido en el artículo 9 del Decreto Legislativo.
12.2 De ser necesario, la Administración Aduanera realiza alguna de las siguientes acciones:
a) Solicitud de intercambio de información en aplicación de los acuerdos de cooperación suscritos con la autoridad gubernamental y/u otras entidades del país de exportación, para fines de verificar la documentación presentada por el importador.
b) Solicitud de intercambio de información con las entidades del sistema financiero nacional para requerir la conformidad de la documentación financiera presentada o la información relacionada con la operación que involucre el pago al exterior por la mercancía importada.
c) Solicitud de intercambio de información con la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), para fines de verificar los pagos directos, indirectos u otros, relacionados a la transacción comercial materia del PECV.
d) Otros que estime pertinente la Administración Aduanera mediante Resolución de Superintendencia.
12.3 La Administración Aduanera puede acumular las DAM del mismo importador en la emisión del Informe de Determinación del Valor PECV, a fin de efectuar una evaluación integral de sus operaciones de comercio exterior.
12.4 No se admite a evaluación los descargos y medios probatorios presentados por el importador vencido el plazo previsto en el numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo.
Artículo 13.- Plazo para determinar el valor en aduana y concluir el PECV
13.1 La Administración Aduanera cuenta con un plazo de un (1) año para evaluar el sustento presentado por el importador, determinar el valor en aduana y concluir el PECV, según corresponda.
13.2 Dicho plazo se computa a partir del día hábil siguiente de vencido el plazo de treinta (30) días hábiles establecido en el numeral 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo.
13.3 Dentro del plazo señalado, la Administración Aduanera notifica al importador el Informe de Determinación del Valor PECV, el Informe de Verificación del Valor PECV o la notificación de conclusión del PECV, según corresponda.
Artículo 14.- Ampliación de plazo para determinar el valor en aduana
14.1 La Administración Aduanera puede ampliar el plazo para determinar el valor en aduana por un (1) año, por única vez, en forma excepcional, previa notificación al importador, cuando:
a) Haya descartado la aplicación del primer, segundo y tercer método de valoración del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC y resulte necesario evaluar la aplicación de los siguientes métodos de valoración.
b) Se encuentre pendiente de atención el requerimiento efectuado por la Administración Aduanera a otras entidades distintas al importador, nacionales o extranjeras.
c) El importador presenta documentación que acredita que la transacción involucra un pago diferido por un plazo mayor a un (1) año, precisando la fecha o plazo en que hará efectivo el pago total por las mercancías. Debe presentar una carta del proveedor que sustente el pago diferido y en caso corresponda el contrato y/o su adenda.
d) Se encuentre pendiente de resolver la medida preventiva de incautación o inmovilización dispuesta por la Administración Aduanera sobre las mercancías objeto del PECV, y siempre que se continúe con el trámite de importación para el consumo.
14.2 El valor en aduana se determina con los documentos que se encuentren disponibles dentro del plazo ampliado previsto en el numeral 9.1 del artículo 9 del Decreto Legislativo.
Artículo 15.- Aplicación de métodos de valoración y determinación del valor en aduana
La Administración Aduanera determina el valor en aduana dentro del PECV, aplicando en forma sucesiva y excluyente los métodos de valoración establecidos en el Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la OMC, las normas de valoración emitidas en el marco de la Comunidad Andina y el Reglamento de Valoración según la OMC, en lo que corresponda.
Artículo 16.- Formas de conclusión del PECV
16.1 La Administración Aduanera concluye el PECV con:
a) La Notificación de Conclusión PECV, cuando el importador:
a.1) Acredita exitosamente que la mercancía declarada no se encuentra en los supuestos del artículo 5 del Decreto Legislativo, no le corresponde el(los) indicio(s) de riesgo previsto en el artículo 6 del Decreto Legislativo, y/o no es idóneo el indicador de precios o precio de referencia no es idóneo.
a.2) Cancela los tributos dejados de pagar que se generen en aplicación del indicador de precios o precio de referencia comprendida en la notificación de inicio del PECV y decide no desvirtuar el indicio de riesgo notificado ni sustentar el valor declarado.
En los casos que el importador solicita la devolución por pago indebido o en exceso se reactiva el PECV.
b) El Informe de Determinación del Valor PECV y el documento de liquidación por los tributos dejados de pagar, cuando el importador no desvirtúa la inclusión de la mercancía comprendida en el PECV, el indicio de riesgo atribuido, conforme a los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo, ni sustenta el valor declarado conforme al párrafo 7.2 del artículo 7 del Decreto Legislativo.
c) El Informe de Verificación del Valor PECV, cuando el importador sustenta exitosamente el valor declarado.
16.2 La Notificación de Conclusión PECV, el Informe de Determinación del Valor PECV y el documento de liquidación o el Informe de Verificación del Valor PECV, se notifican al importador.
Artículo 17.- PECV en fiscalización posterior
La Administración Aduanera puede iniciar el PECV mediante fiscalización posterior.
Artículo 18.- Impugnación
El Informe de Determinación del Valor PECV puede ser impugnado conforme a lo regulado en el Código Tributario.
Artículo 19.- Exclusiones del PECV
19.1 Conforme al inciso h) del artículo 12 del Decreto Legislativo, se encuentra excluido del PECV el importador que haya acreditado el valor declarado en al menos dos (2) PECV concluidos a su favor en forma definitiva y consecutiva. Esta exclusión aplica para la DAM numerada en forma inmediatamente posterior a la resolución definitiva del segundo PECV.
19.2 Se entiende que son PECV concluidos favorablemente, cuando la Administración Aduanera notifica al importador el Informe de Verificación del Valor PECV.
Extraído de: https://busquedas.elperuano.pe/dispositivo/NL/2537227-2